Proyecto de la Diputada Silvia Vázquez para reivindicar a los Pueblos Originarios.

Por Daniel do Campo Spada

BUENOS AIRES.- La Diputada radical (FORJA) Silvia Vázquez impulsó una proyecto de Ley que permita al Estado Nacional encarar una reparación histórica con los Pueblos Originarios, atropellados durante la conquista de los españoles hace ya cinco siglos. Una civilización importada barrió con la vida y la historia de quienes eran los auténticos habitantes de nuestro continente.
A continuación transcribimos el mencionado Proyecto, que ha merecido sin embargo algunos comentarios resistentes de organizaciones territoriales originarias.

“Proyecto de Ley de Reparación Histórica de los Pueblos Originarios Argentinos

Expediente: 1113-D-2010
Ingresado: 17 de marzo de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan
PROYECTO DE LEY

Reparación Histórica de los Pueblos Originarios Argentinos
“Éramos como sombras aquí en el suelo”
Desiderio Lorenzo. Maestro indígena. Chaco, 5 de marzo de 2010

TITULO I: LA PERSONA JURIDICA INDIGENA

Art. 1°.- A los efectos de esta ley y demás normas conexas se entiende por pueblos indígenas argentinos al conjunto de personas conformadas por varias generaciones, que tengan conciencia de su identidad como indígenas originarios, por ser descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de su conquista o colonización, que mantengan la cultura, organización social o valores de su tradición, que hablen o hayan hablado una lengua autóctona y que convivan en un hábitat común y originario, en asentamientos nucleados o dispersos.

Art. 2ª.- Se reconocerá como parte integrativa del pueblo al conjunto de personas conformadas por varias generaciones, que tengan conciencia de su identidad como indígenas, por ser descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de su conquista o colonización, que mantengan la cultura, organización social o valores de su tradición, que hablen o hayan hablado una lengua autóctona y que convivan en un hábitat diferente a la del pueblo originario, en asentamientos nucleados o dispersos.

Art. 3º.- Los miembros de los pueblos establecerán su organización socio-institucional, la que deberá ser compatible con el sistema jurídico nacional y con los tratados y convenios sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

Art. 4º.- Incorpórase como nuevo inciso 4º del primer párrafo: Persona Jurídicas de carácter Público del artículo 33 del Código Civil, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1º El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2º Las entidades autárquicas.
3º La Iglesia Católica.
4º Los Pueblos Originarios Argentinos.
Tienen carácter privado:
1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Art. 5º.- El Organismo competente, realizara las inscripciones en el Registro Nacional de Pueblos Originarios de todos los que así lo soliciten, previa comprobación de los requisitos siguientes:

1. Nombre y ubicación geográfica del pueblo,
2. Reseña que acredite su origen étnico – cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible;
3. Descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades;
4. Nómina de los integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de sus miembros.

LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA

Art. 6°.- La propiedad comunitaria es el derecho real de origen constitucional en virtud del cual un territorio y todo lo anexado a él se encuentra en armonía y confluencia a la voluntad y a la acción de una comunidad indígena originaria.

Art. 7º.- La propiedad comunitaria indígena tiene como fundamento el instituto de la primera ocupación.

Art. 8º.- El instituto de la primera ocupación tiene prelación jurídica en un proceso judicial al de la prescripción adquisitiva.

Art. 9º.- La titularidad de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos, prevista por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, sobre las tierras que tradicionalmente ocupaban a la fecha de la sanción de la reforma constitucional de 1994, se instrumentará a las comunidades indígenas con sujeción a las normas contenidas en la presente ley.

Art. 10°.- El Organismo competente, previa comprobación de los requisitos exigidos, determinará las áreas de las tierras afectadas, e instrumentará la titularidad de los pueblos indígenas con personería jurídica acreditada.

Art. 11°.- Son partes interesadas en esta etapa probatoria los titulares registrales de las tierras afectadas a este procedimiento, que se hubiesen considerado formalmente del dominio público o privado del Estado nacional, las provincias o municipios, o del dominio privado de los particulares.

Art. 12°.- Las partes legitimadas podrán cuestionar judicialmente la resolución definitiva del organismo competente, sin necesidad de ningún reclamo administrativo previo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo a las reglas de competencia territorial. Interpuesto el recurso, el tribunal solicitará las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días. El tribunal imprimirá a la causa el procedimiento ajustado a derecho que resguarde la defensa en juicio y garantice el debido proceso legal.

Art. 13°.- Se declaran de utilidad pública y sujeta a expropiación a todas las tierras que el organismo regulador, cuando corresponda y por resolución firme, decida que tradicionalmente fueron ocupadas por pueblos indígenas argentinos. Sin perjuicio de la instrumentación directa con sustento en el artículo 75, inciso 5° de la Constitución Nacional,

Art. 14°.- La resolución del Organismo competente se publicará en el Boletín Oficial y se protocolizará junto con la documentación que la respalde en el Registro Notarial a cargo de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que deberá tramitar la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda.

Art. 15º.- Incorpórase como nuevo inciso 9º en el artículo 2503 del Código Civil, el siguiente:

9º “La Propiedad Comunitaria Indígena”.

Art. 16°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 23.302, el que quedara redactado de la siguiente forma:

Art.2.- “La personería jurídica de los pueblos indígenas se acreditará mediante la inscripción en el Registro de Pueblos Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación”.

Art. 17°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 23.302 por el siguiente:

Art. 7º.- “Dispónese la adjudicación en propiedad comunitaria de las otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano previstas por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, cuando corresponda, a los pueblos indígenas existentes en el país debidamente inscriptos. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita el pueblo o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo”.

Art.- 18º.- Derógase los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley 23.302.

TITULO III: EL NOMBRE COMO IDENTIDAD DE SU PREXISTENCIA.

Art. 19º.- Incorpórase como artículo. 3 ter. a la ley 18.248 el siguiente:

Art. 3 ter.- Podrán añadir los ciudadanos el apellido del pueblo originario al que pertenecen, o en su defecto, con prueba mediante, la sustitución del mismo siempre que no perjudique a terceros.

TÍTULO IV: PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y CULTURALES AUTOSUSTENTABLES

Creación

Art. 20º.- Créase en jurisdicción de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Agencia Nacional de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas, (REHIPI), en el que se identificarán las iniciativas económicas resueltas por cada pueblo, con vistas a promover y sostener el empleo, la capacitación y el bienestar general a través de la conformación de un directorio, que tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos Aires y se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus normas estatutarias.

Objeto

Art. 21º.- Las iniciativas que integren el REHIPI, deberán presentar en todos los casos la forma de proyectos de inversión y desarrollo económico-social, en los que se deberán incluir las variables que permitan su evaluación por terceros que eventualmente participen en su financiamiento.

Competencia

Art. 22º.- El Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas (REHIPI) será un organismo descentralizado con capacidad de derecho público y privado. En disposición de las facultades, poderes y atribuciones que se corresponden con su naturaleza jurídica, el REHIPI podrá:

a.Adquirir toda especie de derechos y contraer cualquier tipo de obligaciones;
b. Establecer agencias, sucursales y establecimientos, así como representaciones dentro o fuera del país;
c. Proponer al Poder Ejecutivo sus estatutos y regímenes de contrataciones y financiero y su estructura orgánica.
d. Nombrar, promover y remover a su personal y proponer las normas estatutarias y escalafonarias respectivas;
e. Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo su plan de acción y presupuesto;
f. Dictar sus reglamentos internos;
g. restar asistencia integral sobre los componentes de las comunidades originarias, tanto los referidos a la territorialidad, localización, tecnología, financiamiento, mercado, personal e integración social, entre otros.
h. Promoción de nuevas unidades empresarias e integración de las mismas a las economías de las comunidades indígenas originarias dentro de las cuales se establezcan.

Administración de la REHIPI

Art. 23º- La Dirección y Administración de la REHIPI estará a cargo de un Directorio designado por el Poder Ejecutivo e integrado por un Presidente y seis Directores: dos Directores en representación de los Pueblos Indígenas, un Director en representación del INAI, un Director en representación de la UTN (Universidad Tecnológica Nacional), un Director en representación de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y un Director en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

Art. 24º.- Se constituirá un Órgano Consultivo-técnico de ocho miembros conformado por un representante de los siguientes organismos: Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar; Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio de Salud de la Nación, INTA, INTI y Banco de la Nación Argentina.

Recursos

Art. 25º.- El Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas contará con los recursos que le asigne el presupuesto general para la administración pública nacional, cualquier otro que en el futuro se establezca y los provenientes del uso del crédito que se disponga través de las entidades públicas o privadas.

Art. 26º.- Créase el Fondo Nacional para el Desarrollo del Plan de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas (FORHIPI), que se integrará con los siguientes recursos a ser administrados por el directorio del REHIPI:

a) El asignado por el presupuesto para la Administración Pública Nacional por un total de $ 2.000 millones (dos mil millones de pesos);
b) El producido de un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional, que se asignará al Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Originarios al descontar en el momento de su efectivización, del monto total de los créditos que las entidades bancarias otorguen de acuerdo con las reglamentación que se dicte al efecto;
c) Los provenientes del uso del crédito que se disponga a través de las entidades públicas y privadas;
d) .Los recursos de Instituciones u Organismos Internacionales de crédito.
e.) Cualquier otro recurso que se establezca en el futuro.

Garantías y avales

Art. 27º.- El Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas podrá avalar pedidos de créditos de los pueblos originarios con avales que emitirá según el requerimiento productivo de los pueblos y que tendrá un monto total a determinar en el decreto reglamentario de esta ley. El monto total de avales a otorgar será determinado por el comité de Elaboración y Seguimiento de REHIPI.

Disposiciones complementarias

Art. 28º- El reglamento del Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Originarios establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Comité, duración del mandato y causas de remoción de sus integrantes así como el régimen de contrataciones y demás aspectos vinculados a su administración.

Art. 29º. – El Decreto Reglamentario de la presente Ley determinará el reglamento al que hace referencia el artículo 28º anterior.

Art. 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.”

do Campo Spada © 2010
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OCTUBRE 2010-10-23
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