Reglamentación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
Decreto 1225/2010
Reglaméntase la Ley Nº 26.522.
Bs. As., 31/8/2010
VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA Nº 174/10 y su modificatoria AFSCA Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que mediante la Resolución AFSCA Nº 174/10, prorrogada por su similar AFSCA Nº 232/10 se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.522.
Que el proyecto de reglamentación citado se sometió a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.
Que en el marco del proceso se recibieron las siguientes presentaciones: ACTUACIONES Nros. 020605/10 correspondiente a SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA S.A., 020724/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES, 020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS de la PROVINCIA DEL CHACO, 021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS, 021182/10 de Walter León ZERGA, 021272/10 de la ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENESES, 021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION, 021820/10 de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA, 022104/10 del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, 022031/10 y 022230/10 de la RED INTERCABLE, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y 022207/10 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, 022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO, 022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION, 021058/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, 022264/10 de la DELEGACION 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10 de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION, 022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la ASOCIACION MUNDIAL DE RADIOS COMUNITARIAS, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM, 022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV ARGENTINA S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS – LATIN AMERICA, 022800/10 de ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA, 023059/10 de la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA, 022981/10 de TORNEOS Y COMPETENCIAS S.A., 022982/10 de FOX SPORTS LATINA AMERICA S.A., 023035/10 de la RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, 022978/10 de ATA ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS, 023232/10 de PUERTO RADIAL S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA DE CABLEOPERADORES PYME y 023535/10 de NIHUIL S.A.
Que también se recibieron propuestas, a través de la dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar, correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip PEREZ de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA, Antonio AGÜERO, CORAMECO – CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE LA ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA RADIO SAN PEDRO, FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA, Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA, Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS DE PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO ARGENTINA, SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, ASOCIACION DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.
Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas del referido organismo también hicieron sus propuestas.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003 – Acceso a la Información Pública.
Que corresponde en primer término verificar la sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que el proceso referido precedentemente, se inició por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante el dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10 —dictada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522—, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.
Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a la publicidad del acto de apertura para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a las propuestas y opiniones incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener presente las consideraciones que a continuación se efectúan.
Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual: “La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos”.
Que existen en materia de derecho comparado reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas.
Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual, algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la misma.
Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece “… la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión”.
Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: “… a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;… i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;…”.
Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional.
Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación de la Ley Nº 26.522.
Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido se ha procedido a definir el término “Telefilme” (conforme artículo 9º Ley Nº 26.522).
Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley Nº 26.522, como los previstos por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a “obras de ficción”, se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, “Miniseries de televisión” y “Series de televisión”.
Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo de “servicios conexos”, bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corresponde corresponde disponer que no podrán ser afectados los servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.
Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).
Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DIRECTV.
Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.
Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos internacionales.
Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK y Orlando Rolando CASTILLO.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.
Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que los servicios de comunicación audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma “la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece: “Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, como autoridad de aplicación de la presente ley”.
Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.
Que “competencia” es un concepto que se refiere a la titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia.
Que el término “competencia” puede ser definido como “…el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano.” (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 Tomo I, pág. 590).
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— es la Autoridad de Aplicación de la ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y extinción de las licencias de los precitados servicios.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y autárquicas.
Que debe precisarse que los elementos esenciales de la Administración autárquica son: 1) personalidad jurídica del ente: trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2) patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica; 3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado “strictu sensu”. (M. MARIENHOFF – Tratado de Derecho Administrativo – Ed. Abeledo PERROT – 1995 – Tomo I, págs. 405-406).
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION señaló que “La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias” (Dictámenes 239:26).
Que ampliando el concepto precedente el Alto Organismo Asesor ha expresado: “El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta” (v. Dictámenes 239:026).
Que en la autarquía, desaparece la relación de dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes 204:28; 239:26 y 115).
Que el contralor de tutela sobre las entidades autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —, procede el recurso de alzada.
Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que: “El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada”.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— ha sido creada en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien entienda en los recursos de alzada contra los actos administrativos definitivos que dicte la misma.
Que en relación a las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley Nº 26.522, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, se ha considerado la propuesta elevada por COSITMECOS.
Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley Nº 26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que requiera a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.
Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los servicios de comunicación audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas que contemplen dichas características.
Que son objetivos de la Ley Nº 26.522, propender a que los servicios de comunicación audiovisual tiendan al “…fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan…” (artículo 3º inciso j) y promover “…el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…” (artículo 3º inciso k).
Que en orden a las misiones y funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley Nº 26.522 y de la documentación respaldatoria de la información en ellos consignada.
Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.522, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que del análisis de las normas relativas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se infiere que es una entidad a la que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.
Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.
Que entre las competencias otorgadas por la Ley Nº 26.522, la atribución de la remoción de sus directores —si bien con la mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes— reconoce al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un carácter distinto al de una simple dependencia.
Que en el marco de las funciones atribuidas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deben consignarse las de asesoramiento, colaboración y control.
Que la atribución de la remoción de los miembros de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y asesoramiento.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL es un órgano de asesoramiento, colaboración y control – en los términos establecidos por la Ley Nº 26.522 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, sin personalidad jurídica ni autarquía propia.
Que respecto a la capacidad patrimonial del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el artículo 97, inciso d), establece que del total de la recaudación debe destinarse “El VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—; incluyendo los fondos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL”.
Que en consecuencia, puede inferirse que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, no posee asignación específica de recursos, siendo la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— quien deberá proveer los fondos destinados a su funcionamiento.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— debe implementar los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que a los efectos de determinar los montos requeridos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, este deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— un proyecto de presupuesto anual.
Que en relación a las misiones del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL consignadas en el artículo 15, inciso l), de la Ley Nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.
Que respecto a la convocatoria del concurso del FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, debe realizarse con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas postulaciones.
Que conforme la naturaleza jurídica del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, previamente analizada, debe establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a su ámbito y la supervisión del mismo.
Que los poderes y mandatos generales para cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las atribuciones acordadas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en relación al artículo 21 de la Ley Nº 26.522, se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son consideradas consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin fines de lucro.
Que se consideraron las propuestas presentadas por ARLIBA, ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO—, CUMBRE 1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como Micro y Pequeña Empresa.
Que se consideraron la Ley Nº 25.300 y sus disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones positivas, con el fin de: “Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.” (Artículo 12, inciso 10 de la Ley Nº 26.522).
Que para definir los caracteres de una Micro y Pequeña Empresa de servicios de comunicación audiovisual, se tomaron como base los criterios establecidos en la Disposición Nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que se han considerado las presentaciones de las siguientes empresas: ENCUENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES DE PUEBLOS ORIGINARIOS, ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, —CO. RA.ME.CO— CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA, MEDIO PYME, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM FANTASIA 88.9, ARMICOBO, FARCO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHZ, LEON AM 1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC ARGENTINA, COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.
Que resulta razonable incorporar los criterios mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, para la determinación de otros criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de presentación.
Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.
Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos por la Ley y sus disposiciones complementarias.
Que resulta razonable establecer que la inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en la Ley Nº 26.522, a los fines de garantizar el debido proceso, no lesionar el principio de inocencia, —de jerarquía constitucional— y no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.
Que respecto al artículo 24, inciso h), se consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público integre los órganos de administración y control de las entidades sin fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o indirectamente de una sociedad licenciataria de servicios de comunicación audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha posibilidad.
Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas contempladas en la Ley Nº 26.522, se establece que la modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.
Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— tome conocimiento de ello.
Que el texto del artículo 25 de la Ley Nº 26.522 expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la licencia o permiso.
Que corresponde señalar el orden de prelación normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley Nº 26.522 como a las demás leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada.
Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, deben realizarse algunas consideraciones.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: “Los tratados sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política”.
Que continúa expresando que: “En la mayoría de los convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las “inversiones” admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión, conforme su legislación interna.”
Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados Internacionales en los que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o admitidas conforme a la legislación nacional.
Que existen también Tratados Internacionales, como el suscripto con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, donde se garantiza ese tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores que las partes no se hubieran expresamente reservado.
Que la posibilidad de que se celebren acuerdos internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la facultad soberana del Estado.
Que la Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO consideró conveniente aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.
Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de sancionarse la Ley Nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.
Que se excluyó de los alcances de la Ley Nº 25.750 a los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no contasen con la aprobación de los organismos competentes.
Que desde la sanción de la Ley Nº 25.750 existe una limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de los servicios de comunicación audiovisual en particular, cuyo límite se encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro, criterio que ha sido contemplado en la Ley Nº 26.522.
Que en aquellos casos que no se encuentren alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la sanción de la Ley Nº 25.750.
Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley Nº 26.522.
Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley Nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.
Que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.
Que se consideraron los aportes de SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES —, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Ursula BALESTRIERE.
Que corresponde determinar que las personas de existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada nivel.
Que asimismo deberán establecerse los criterios que resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la prohibición es a las sociedades licenciatarias.
Que debe asegurarse que los controles establecidos sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.522 y no su desnaturalización, por la utilización de mecanismos societarios y/o financieros.
Que debe tenerse presente lo dispuesto por las NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) aprobadas por la Resolución General Nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.
Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 26.522 en lo pertinente.
Que respecto al artículo 30 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la ASOCIACION RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES, de —COMESA— COOPERATIVAS PROVEEDORAS DE ENERGIA ELECTRICA de la PROVINCIA de BUENOS AIRES, de Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de José Néstor TOLEDO – RED INTERCABLE, de las CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS Y MUTUALES de nuestro país, de la —COSITMECOS— CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, y de Horacio ARRECEYGOR —COMESA—.
Que se han definido aquellos elementos que procuran el interés de la población implementando una evaluación integral de dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.
Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente Reglamentación.
Que a tales efectos, se ha previsto el deber de notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, a los licenciatarios operativos de la localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.
Que en caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 para que expida el dictamen requerido por la Ley Nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que dictamine la autoridad competente.
Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema.
Que deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.
Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la Ley Nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.
Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para requerir en caso de conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.
Que la Ley Nº 26.522 establece condiciones específicas a las sociedades que son titulares de servicios de comunicación audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan y su carácter de interés público, están sometidas a un régimen particular y específico.
Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley Nº 26.522.
Que con el objeto de cumplir con el objetivo previsto en la Ley Nº 26.522, de proveer a “…la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías…”, debe consignarse que la expresión “otras actividades de comunicación”, a las que refiere el artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley Nº 26.522, posibilita, tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o permisionarios de servicios de comunicación audiovisual puedan realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias.
Que la precitada disposición tiende a incentivar la inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores de estos servicios.
Que la prestación de servicios de telecomunicaciones estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley Nº 26.522.
Que para la elaboración del artículo 32 de la presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI —ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES— José TORRES; ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA; CO.RA.ME.CO CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE ARGENTINA; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio AGÜERO; AATECO, LUCAS P. NAVARRO – FM FANTASIA 88.9 MHZ MAIPÚ MENDOZA; ARMICOBO ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES; FARCO FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS Néstor BUSSO, RADIO JOVEN 91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHz; COPITEC – CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION; LEON AM 1480, FM 93.3, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, AMARC ARGENTINA; COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, RADIO MARÍA – Virginia Laura CAPITANELLI.
Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de los servicios de comunicación audiovisual.
Que para evitar el dispendio de actividad administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá fijar períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.
Que las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el período posterior.
Que quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar presentaciones inoficiosas.
Que cuando corresponda que la licencia sea expedida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL remitirá las actuaciones del respectivo proyecto de decreto a los fines de completar la tramitación y examen de la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.
Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.
Que la incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones y por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.
Que no en todos los lugares existe disponibilidad de técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia, tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del profesional a un zona de frontera.
Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.
Que es necesario que la Autoridad de Aplicación celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales de las mismas.
Que se tomarán como base los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12, inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que se han considerado las propuestas de ARAMI ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES José TORRES Presidente; ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA; CO.RA. ME.CO, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO – FM FANTASIA 88.9 MHZ; ARMICOBO, FARCO —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—, Néstor BUSSO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ; LEON AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL—; RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS; Radio TUCURAL; Ismael Federico HUASCARRIAGA y RADIO MARÍA.
Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7) y 10) de la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — debe considerar los requerimientos comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.
Que respecto al artículo 34 de la Ley N° 26.522 se han considerado las propuestas del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, Florencia SANJULIAN, y de FOPEA —FORO DE PERIODISMO ARGENTINO—.
Que se ha considerado relevante incorporar dentro de los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 26.522, en cuanto establece dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan los servicios de comunicación audiovisual.
Que en similar sentido se han definido criterios que importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad, el acceso democrático e igualitario a los servicios de comunicación audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.
Que para la elaboración del artículo 35 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de licenciatarios de este tipo de organizaciones.
Que debe tenerse presente que uno de los objetivos propuestos por la Ley N° 26.522, es “La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas” (artículo 3°, inciso l).
Que se han considerado las propuestas de la SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—, de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL— y de RADIO MARIA —Virginia Laura CAPITANELLI—.
Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.
Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.
Que deberá acreditarse la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley N° 26.522.
Que respecto al artículo 38 se han contemplado los aportes de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá los procedimientos y condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8) de la Ley N° 26.522.
Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS —Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social—.
Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de publicidad.
Que para la elaboración de la reglamentación del artículo 40 de la Ley N° 26.522, se han considerado los aportes de ARLIBA, FARCO, —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—; SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—; SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO y COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL—.
Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a los denominados servicios complementarios.
Que tampoco son diferenciados por la Ley N° 26.522, que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los servicios de comunicación audiovisual, incluyan o no la utilización de espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los requisitos para su prórroga.
Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.
Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.
Que se han considerado los aportes del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, de la COSITMECOS y de la CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL en relación al artículo 43 de la Ley N° 26.522.
Que al momento de la adjudicación de una licencia, se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer posible el desarrollo de la actividad comunicacional.
Que estos son bienes esenciales, los que se considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo, un transmisor es imprescindible para operar una estación de radiodifusión sonora.
Que según el tipo de servicio, es el pliego en virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.
Que estos bienes gozan de un privilegio particular, en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por haberse alterado la situación de los bienes que conforman la infraestructura necesaria para su prestación.
Que uno de los principios que informa el derecho de las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.
Que este interés se vería frustrado si por vía indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.
Que los bienes afectados y la licencia son un todo inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si se carece de los primeros.
Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.
Que dicho activo se encuentra condicionado en su libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.
Que es el licenciatario el que realiza un acto de disposición inicial al establecer que determinados bienes serán afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.
Que frustraría el principio de continuidad de la actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su funcionamiento.
Que el legislador ha protegido dichos bienes, sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley N° 26.522, como una actividad de interés público.
Que esta disposición tiene su antecedente directo en el artículo 63 de la Ley N° 22.285, por lo que la condición de afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es novedosa.
Que debe considerarse que la Ley N° 22.285 requería la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por parte del titular de la licencia.
Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la licencia.
Que en cada caso y según el servicio del que se trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la utilización de infraestructura y bienes de terceros por parte del licenciatario.
Que sea que se trate de bienes del licenciatario o de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el artículo 43 de la Ley N° 26.522.
Que con relación al artículo 44 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.
Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los que se configura la delegación de explotación.
Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de publicidad.
Que en atención a las obligaciones derivadas del artículo 65 de la Ley N° 26.522 en materia de programación propia, debe entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.
Que tomando en consideración lo expresado en relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las licencias.
Que en relación al artículo 45 de la presente Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las propuestas de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL— y de Juan Francisco BARRETO para DIRECTV.
Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.
Que se ha considerado pertinente establecer que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado municipal o departamento.
Que en atención a las diferencias poblacionales y demográficas existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede flexibilizarse para contemplar unidades productivas mayores a la del departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar parte de la licencia.
Que en relación a las licencias ya existentes se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus extensiones autorizadas, si las hubiere.
Que las licencias, más sus extensiones autorizadas, serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.
Que en base a los criterios señalados deberá efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley N° 26.522.
Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.
Que el artículo 45 citado constituye una de las herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad de Aplicación de facultades en la materia.
Que en este sentido, se ha facultado a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL para establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para determinar las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.
Que en relación al artículo 47 de la presente Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo MASSAROTTI y de ASOCIACION GSM – Sebastian M. CABELLO.
Que lo preceptuado por el legislador en el artículo 47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización de los recursos, sean espectro, infraestructura u otros, aplicados a los servicios de comunicación audiovisual.
Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.
Que debe contemplarse la evolución de los servicios previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.
Que en relación al artículo 49 de la presente Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la que deberá establecer criterios debidamente fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social.
Que se han considerado las propuestas formuladas por Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la Ley N° 26.522.
Que la extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento.
Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.
Que se requiere resolución judicial firme para configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N° 26.522.
Que en relación a la renuncia a que se refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, la misma constituye un acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación.
Que en el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.
Que debe considerarse que la Ley N° 26.522 establece como uno de los principios en materia de servicios de comunicación audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.
Que además la ley protege especialmente a los trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus fuentes de trabajo.
Que por ello determina a ambos fines la posibilidad de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo cumplimiento a los principios antes señalados.
Que resulta adecuado establecer los criterios básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la continuidad de las emisiones.
Que la oportunidad para su adopción es al momento de dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora.
Que excepcionalmente deben contemplarse las situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio del que se trate.
Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines.
Que en estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.
Que la prestación de tareas por parte de los trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal o contractual.
Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N° 26.522.
Que el término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N° 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.
Que la extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cualquiera fuere el supuesto, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.
Que la Ley N° 26.522 ha establecido en su artículo 53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.
Que en función de ello se ha establecido el procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual.
Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56 de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su presentación al mismo.
Que el artículo 57 de la Ley N° 26.522 establece la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— de llevar actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
Que corresponde determinar los datos básicos que deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las facultades en la materia atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que a efectos del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522, se dispone la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.
Que en cuanto al REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS previsto en el artículo 59 de la Ley N° 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa teniendo en consideración la propuesta de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES.
Que por su parte la COSITMECOS entiende que corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.
Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.
Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, se han considerado las propuestas de ARLIBA, ARBIA, CO.RA. ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO y de la COSITMECOS.
Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen: a) La(s) estación(es) cabecera(s); b) Las emisoras integrantes de la red; c) Tipo de prestador; d) El plazo de la contratación; e) Los porcentajes de retransmisión; f) Los horarios de transmisión simultánea; g) La programación a retransmitir; h) La programación de cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y mediante resolución fundada.
Que cuando se autorice la transmisión en red, la Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.
Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.
Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.
Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.
Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.
Que serán acontecimientos de interés relevante los que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL por aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522.
Que los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que respecto al artículo 65 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES; FORO DE COMUNICACION PUNTANO; ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES; S.R.T. S.A. MULTIMEDIO – SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA; ARBIA —ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA—; CO.RA.ME.CO. —CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION—; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM FANTASIA 88.9; ARMICOBO —ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES —; FARCO —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—; – RADIO JOVEN 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN, Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; LEON AM 1480, AMARC Argentina, y de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL—.
Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.
Que la promoción de contenidos locales, debe tener por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, sino también dar acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los servicios de comunicación audiovisual, dentro de los cuales el legislador estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso l).
Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole.
Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.
Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.
Que los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley N° 26.522.
Que la ley dispone que los servicios de televisión por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.
Que a tales efectos se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para que dicte las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.
Que como criterios mínimos para el ordenamiento de la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a la información por parte de sus usuarios.
Que si no existiese acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias y el titular del servicios de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.
Que también deberá ordenarse la ubicación de la señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y de las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.
Que para la retransmisión por parte de los servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad al respecto.
Que las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.
Que se define como subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música instrumental.
Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad auditiva.
Que se entiende como Audiodescripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena.
Que se especifica como Audiodescripción para personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en “lenguaje simplificado” (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos).
Que los programas que deberán audiodescribirse bajo esta última modalidad serán programas informativos, de servicios públicos e institucionales.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que deberán ser incluidos en la totalidad de la programación.
Que la efectiva aplicación de los sistemas de subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA en colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.
Que realizaron aportes la ASOCIACION ARGENTINA DE SORDOS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE SORDOS (CAS), la FEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE CIEGOS Y AMBLÍOPES (FAICA), la RED POR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (REDI), la COMISION DE DISCAPACIDAD DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado la implementación del subtitulado oculto, la audiodescripción para personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas Argentina.
Que la presente reglamentación establece que la implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a las buenas prácticas internacionales.
Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en forma progresiva.
Que la medida se promueve, en consonancia con lo establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N° 48/96, el que dispone que los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respondiendo a lo prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, pone en ejecución las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de la Ley N° 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los objetivos de la Ley N° 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°, inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad.
Que la cuota de pantalla que establece el artículo 67 de la Ley N° 26.522, para ser efectiva, debe establecer la obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.
Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.
Que la presente establecerá un registro en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— que tiene por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.
Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que la adquisición forme parte del presupuesto de realización del audiovisual.
Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.
Que se establece la obligatoriedad de reserva de titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de comercialización.
Que se han considerado los aportes de RADIO MARÍA —Virginia Laura CAPITANELLI —, en la reglamentación del artículo 68, tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.
Que al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO”, y “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO”, respectivamente.
Que para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007.
Que de manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: “ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.”
Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes. Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.
Que respecto al artículo 69, debe considerarse acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata, sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.
Que a los efectos de la difusión de la información referida a la donación y/o transplante de órganos humanos a través de los servicios de comunicación audiovisual, la presente reglamentación dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general, prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.
Que el artículo 72 de la Ley N° 26.522 establece que los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.
Que entre las obligaciones que prevé la presente reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la obligatoriedad de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.
Que con carácter obligatorio, los titulares deben llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.
Que se ha establecido el plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también, que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.
Que se han considerado al respecto las propuestas de Lorena TELLO, TAP —TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA—, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales), TELEFE y ATA.
Que los mecanismos tendientes a la implementación del Abono Social, deben atender las diferentes realidades socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este sentido, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que pueda convocar a audiencias públicas regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.
Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a los preceptos y normas de la Ley N° 26.571 que regula la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, estableciéndose que la misma no será computada como tiempo de publicidad.
Que debe incluirse en la obligación de la difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género Periodísticas/ Noticias.
Que al respecto debe considerarse lo expresado en oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 5/1985: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de acceso a la información que: “Un segundo abordaje de las posibilidades de conceptualización de la información parte de su consideración ya no como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual, sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente, este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como —o no sólo como— factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación.” (EL ACCESO A LA INFORMACION COMO DERECHO – Victor ABRAMOVICH/Christian COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000); Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).
Que conforme las previsiones del Decreto N° 1792/83, se estima necesario, a los efectos de la información de la hora oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora oficial en los términos previstos en dicha norma.
Que en relación a las estaciones de radiodifusión sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces por hora, en forma tal que se pueda identificar la información suministrada.
Que en relación al Título III, Capítulo VII de la Ley N° 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la determinación de los eventos considerados como de interés relevante por parte del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y se ha establecido la facultad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para determinar las condiciones de emisión de dichos eventos.
Que se han dispuesto las pautas y procedimientos mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado como de interés relevante.
Que al respecto debe tenerse en cuenta que el objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la transmisión por servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha atribuido el carácter precitado.
Que para la elaboración de la propuesta de reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—, COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES—, y Christian Pablo LAGE.
Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.
Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.
Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional, nacional, deben tenerse en cuenta las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales, estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición la agencia o anunciante interesado.
Que la contratación de las señales está sujeta al acuerdo de partes, no pudiendo el titular de servicios de comunicación audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las señales ni insertar en dicha señal publicidad propia.
Que las partes deben concertar las condiciones de contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522.
Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.
Que en las transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena.
Que se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.
Que los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.
Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.
Que aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.
Que cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamientos o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Que los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios.
Que en relación al artículo 82 de la Ley N° 26.522, se han considerado las propuestas de FARCO – FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, SAL SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, TAP –TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA—, COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—, y CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES—.
Que la contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que para resguardar la integralidad narrativa de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.
Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.
Que por la naturaleza de los programas, como por ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no exceda los minutos asignados en virtud de la Ley N° 26.522.
Que para la determinación del promedio, se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.
Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los derechos de propiedad de la señal.
Que por ello quien solicite el trato nacional en el marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.
Que para la reglamentación del artículo 84 de la presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la inspección técnica de habilitación —tal como es el procedimiento actual— lo sea a través de profesionales matriculados o bien, y para los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.
Que se han considerado disposiciones respecto de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.
Que la instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos determinados en la respectiva reglamentación.
Que en consonancia con las propuestas formuladas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ARBIA—; CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO.—; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO – FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNICATRIOS BONAERENSES —ARMICOBO —; – FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS —FARCO—; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON – AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, ha resultado necesario establecer el criterio de planificación de las frecuencias de los distintos servicios de comunicación audiovisual, que aseguren la presencia de todos los actores que la Ley N° 26.522 considera relevantes para la democratización del sector.
Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la sanción de Ley N° 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley N° 26.522.
Que se han considerado los aportes de la Red Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación del artículo 90.
Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes
Que a los efectos de las facultades otorgadas para la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.
Que debe considerarse para la reglamentación del artículo 91 de la Ley N° 26.522, la existencia de circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con sujeción a la norma técnica.
Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92/97 (texto conforme Resolución N° 3609/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y Decreto N° 793/99).
Que se han considerado las propuestas del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA, DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION —COPITEC— y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el artículo 92 de la Ley N° 26.522 para su consideración por parte del organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su conveniencia y utilidad para el progreso del sector.
Que debe considerarse como base imponible, a los fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de no configurar una doble imposición.
Que el cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la norma precitada remite a la Ley N° 22.285.
Que para los considerandos precedentes se han receptado parcialmente las propuestas de DIRECTV ARGENTINA S.A. y TAP – TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA.
Que se enumeran los actos a través de los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del derecho con relación al instituto en análisis.
Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras, tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley N° 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos.
Que para la reglamentación del artículo 97, se han considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional de Comunicadores Sociales de la PROVINCIA de LA RIOJA, CAPIT —CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION—, COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL y de los Músicos Independientes Diego BORIS y Cristian ALDANA.
Que en atención a las nuevas cuotas de producción nacional establecidas en la Ley N° 26.522, resulta pertinente asignar recursos para la producción de los contenidos requeridos por la precitada norma.
Que en relación a los fondos asignados para los proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo previsto en la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité de evaluación al que invitará a participar a representantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.
Que en consideración a la propuesta efectuada por COSITMECOS – CONFEDERACION CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, se han establecido las cuotas de producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios previstos en el artículo 98, inciso a).
Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley N° 19.549.
Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.549.
Que respecto al carácter ejecutivo de las multas, corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Que en la tipificación de las faltas se ha considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca al administrado, se estima que las faltas de este artículo se distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como falta leve.
Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.
Que la reiteración debería considerarse a partir de que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio que surge de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. (Conf. Dict. 244:97, 244:772 y 249:290).
Que se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo durante el transcurso del mismo año calendario.
Que el artículo 13 de la Ley N° 26.522 establece la conformación del presupuesto que le corresponde a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para su funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos casos por los montos involucrados, su pago en una sola vez, podría comprometer el normal funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual.
Que existen casos en que la administración no cuenta con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — pueda solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.
Que cabe tener presente que el anticipo probatorio es una institución que contiene ciertas características propias y otras vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.
Que el acto que disponga la caducidad de la licencia debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 19.549.
Que en relación al artículo 153 se han considerado los aportes de COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL— y de ATA.
Que se debe propender al “… desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación…” por lo que resulta pertinente conformar Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y por referentes del sector público, servicios de comunicación audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa; y promover la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales.
Que se han recibido los aportes de Marcelo RUSSOMANO, Personal Docente del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER— Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES— y de COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.
Que los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.521, sus complementarias y acuerdos establecidos para la educación superior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION, cuando fuere pertinente.
Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley N° 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial, que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos prestadores.
Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.
Que a los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicaciones directas ratificadas —en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.
Que en aplicación de los principios de economía, sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento de un proceso de mediación voluntaria.
Que, tal incorporación, resulta conteste con las opiniones vertidas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ARBIA—; AATECO; Lucas P. NAVARRO – FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES —ARMICOBO—; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON – AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES —ARAMI—.
Que el artículo 161 de la Ley N° 26.522, establece que “Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41”.
Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.
Que dicha adecuación podrá ser voluntaria, posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.
Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.
Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N° 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que será permitida solo a dichos efectos.
Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.
Que en el supuesto de transferencias voluntarias los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.
Que en el supuesto de transferencia de oficio, la Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.
Que los criterios propuestos tienden a efectivizar la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose con el imperativo emanado del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, en tanto le impone “la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”.
Que debe tenerse presente que si una posición dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión, al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo SEMINARA – Fabían BICCIRÉ – “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia”. UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).
Que la Ley N° 26.522 busca garantizar la libertad de expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3° de dicha norma.
Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.
Que la DECLARACION DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION, aprobada por la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en octubre de 2000, expresa: “Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.”
Que en relación al artículo 162 de la Ley N° 26.522, debe contemplarse la situación de las radios que provocan interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar el cese de las transmisiones.
Que lo considerado en el referido artículo, no es la condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley N° 26.522, sino una medida provisoria —mientras se sustancia dicho trámite—, tendiente a evitar que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, seguridad de las fronteras, seguridad de las comunicaciones o que impidan el desenvolvimiento normal de los servicios de comunicación audiovisual.
Que teniendo en cuenta la existencia de procedimientos en trámite, iniciados por el entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, deben adoptarse medidas para la resolución de los trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.
Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en virtud del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.
Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.
Que para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección.
Que las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.
Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la Ley mencionada.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— está facultada para la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.
Que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER N° 725/91 y ex COMFER N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.
Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— está facultada para convocar a quienes poseen medidas judiciales contra la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y/o el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 156 de la Ley N° 26.522.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la que como Anexo I, integra el presente decreto.
Art. 2° — Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) Sin reglamentar.
Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°, inciso h), de la Ley N° 26.522, importa por parte de los servicios de comunicación audiovisual, la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.
Incisos i), j), k), l), m), n) y ñ) Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.522, las siguientes definiciones:
Miniseries de televisión: Aquellas obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.
Obra audiovisual de ficción: Es un programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos, realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética y/o formato.
Series de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.
Telefilme: La obra audiovisual unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en primer término para estreno su exhibición en salas de cine.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Servicios conexos o interactivos son los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales, incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, a los que el público puede acceder a través de distintos procedimientos.
No podrán ser afectados los servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los expresamente autorizados por la Ley N° 26.522 y la presente reglamentación.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b).- Se entenderá que, los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley N° 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad.
ARTICULO 7°.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— entenderá en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados Internacionales en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — determinará aquellas estaciones de servicios de comunicación audiovisual que deban individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y Convenios Internacionales aplicables.
ARTICULO 8°.- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus respectivas modificatorias.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Inciso 1) Debe entenderse por interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la actividad de los servicios de comunicación audiovisual en el marco del ejercicio propio de las funciones administrativas que le competen a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.
Inciso 4) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley N° 26.522, deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITÉ REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.
Inciso 5) Sin reglamentar.
Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.
Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual significativo dentro del especificado para la producción nacional o local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos, directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.
Inciso 8) Sin reglamentar.
Inciso 9) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, actualizará los registros de consulta pública creados por la Ley N° 26.522 y la documentación respaldatoria de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de la última actualización efectivamente realizada.
Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 30), 31), 32), 33) y 34) Sin reglamentar.
Inciso 35) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— realizará las actividades previstas en el inciso 35 del artículo 12 de la Ley N° 26.522, de modo conjunto con la autoridad competente en la materia.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Reglamentado por Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009.
ARTICULO 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. A tales efectos, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— un proyecto de presupuesto anual, cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo efectivamente percibido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— en el año anterior por aplicación de lo establecido en el artículo 97, inciso d) de la Ley N° 26.522.
Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso l) A los efectos de los criterios de elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.
Inciso m) Para la convocatoria al concurso del FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, se deberá realizar, con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de puntaje a las que deberán someterse las postulaciones.
Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Reglamentado por el Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:
1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14, inciso d) del Decreto N° 1525/09, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la contratación requerida, con cargo al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15 de la presente reglamentación.
2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del Decreto N° 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL en relación a las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley N° 26.522.
3) El Presidente del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 21.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el artículo 21, inciso b) de la Ley N° 26.522, son personas de existencia ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas, mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las normas vigentes.
Asimismo, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— reconocerá la naturaleza de Micro y Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las características de las empresas que serán consideradas como tales contemplando las especificidades propias.
Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:
1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en la categoría “Servicios” conforme la Ley N° 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias.
Se entenderá por “valor de las ventas totales anuales”, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive, o información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.
Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley N° 26.522, se tomarán los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la Autoridad de Aplicación.
No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.
Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición N° 147 del 23 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
2) Ninguna Micro Empresa de servicios de comunicación audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.
3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de servicios de comunicación audiovisual.
4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — establecerá los beneficios que se otorgarán a los prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho público estatal y no estatal.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTCULO 24.- Los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia visible que ingresen —de manera directa o indirecta— con motivo de la transferencia de acciones o de cuotas partes de las licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.
Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) No se considerarán meros integrantes a quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de las entidades.
Inciso i) Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia ideal que ingresen —de manera directa o indirecta— con motivo de la transferencia de acciones o cuotas partes de las licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.
La modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Será aplicable la Ley N° 25.750 – Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.
Incisos d) Sin reglamentar.
Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25 inciso e) de la Ley N° 26.522 toda emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la autorización por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, en forma previa a su concreción.
Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley N° 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.
Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Al iniciar un pedido de adjudicación de licencia de servicios de comunicación audiovisual o de autorización de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia ideal peticionante deberá acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada nivel.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley N° 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTICULO 30.- La evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.
Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad.
En caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones para que expida el dictamen requerido por la Ley N° 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.
Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional, mediante instrumento debidamente legalizado.
Deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.
Inciso b) A los fines de este inciso deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.
Inciso c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.
Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.
Inciso e) Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de servicios de comunicación audiovisual podrán realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y con las limitaciones de la Ley N° 26.522 en materia de servicios públicos.
ARTICULO 32.- Las solicitudes de apertura de concursos públicos para la adjudicación de licencias de servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán ser presentadas por ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — fijará como mínimo DOS (2) períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se tendrán como presentadas para el período posterior.
La totalidad de los concursos públicos serán llamados y sustanciados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Cuando corresponda que la licencia sea expedida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— remitirá las actuaciones con el respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.
Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.
La incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las condiciones que fijen en conjunto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.
Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales correspondientes.
Los concursos públicos para el otorgamiento de licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta, adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, adjudicadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, que sean objeto de convocatoria a partir de la presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).
Los requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación determinará para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.
ARTICULO 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.
Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de la propiedad de los servicios de comunicación audiovisual; la transparencia en la identidad de los propietarios reales del servicio; la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de voces.
Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los trabajadores.
Inciso g) y h) Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- En los casos de las emisoras sin fines de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la condición de licenciatario.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- El otorgamiento de las autorizaciones para las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley N° 26.522.
Las personas interesadas en la obtención de la autorización establecida en el artículo 22 de la Ley N° 26.522, deberán presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada, las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las previsiones establecidas en la Ley N° 26.522 y en la presente reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público.
La representación de las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose acreditar la representación invocada, ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, mediante instrumento otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas las firmas correspondientes.
En oportunidad de solicitarse una autorización, el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.
Sin perjuicio de que la asignación se realice por vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley N° 26.522.
ARTICULO 38.- Las licencias para servicios satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 39.- Se entiende por fecha de inicio de las emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley N° 26.522, dictada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.
ARTICULO 40.- La solicitud de prórroga de las licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las condiciones exigidas por la Ley N° 26.522 en los aspectos personal, societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los porcentajes de programación que exige la ley con relación a los contenidos, según el tipo de que se trate.
El solicitante de la prórroga deberá presentar:
1. Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;
2. Propuesta de programación adecuada a la experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la prórroga de licencia;
En el caso que las evaluaciones efectuadas en los aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el procedimiento de audiencia pública.
Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública, los procedimientos de prórroga de licencia de servicios de comunicación audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias públicas.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — deberá resolver sobre la expedición de la prórroga dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte del solicitante y sus socios o integrantes.
De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156.
La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.
ARTICULO 41.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar transferencias de acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 26.522, únicamente cuando los titulares de origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los artículos 51 y 52 de la ley citada.
Los organismos competentes deberán solicitar copia certificada del acto administrativo emanado de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL que autoriza la transferencia de acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución de fideicomisos sobre sus acciones.
La inscripción realizada en incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular, detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables.
Los bienes afectados podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo, requiriéndose para ello, la previa conformidad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
La inobservancia de lo establecido en el presente artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley N° 26.522 y la presente reglamentación.
El listado original y efectivo de los bienes afectados deberá ser entregado a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— conjuntamente con la solicitud de habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.
ARTICULO 44.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.
Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.
Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y el licenciatario acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.
Inciso e) Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.
Inciso 1) b) Sin reglamentar.
Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.
Se podrán contemplar unidades productivas mayores a la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522.
A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.
En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida, cuando así correspondiera correspondiera en virtud del artículo 65, inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.
A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción.
Inciso 2) Sin reglamentar.
Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Por semestre se analizará un tipo de servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un informe final que será elevado cada DOS (2) años
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.
ARTICULO 50.- La extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cuando correspondiese, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley.
Extinguida una licencia en los términos del artículo 50 de la Ley N° 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la infraestructura hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — emita autorización expresa en tal sentido.
Inciso a) La extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley N° 26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Podrá declararse la extinción de la licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente para tal acto de disposición, debidamente certificada.
La licencia respecto de la cual procede la renuncia importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se disponga el cese.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Podrá declararse la extinción de la licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N° 26.522, cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.
Incisos h) e i) Sin reglamentar.
Inciso j) El término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N° 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.
Extinción de la licencia: En el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.
Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del exlicenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
Continuidad de la prestación del servicio. Respecto de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del artículo 50 de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, podrá disponerlas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse la situación de los servicios de comunicación audiovisual cuya actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en el marco de actuaciones sumariales.
La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.
La prestación de tareas por parte de los trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal o contractual.
En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- En los casos de pérdida de las condiciones y requisitos personales por parte de los socios de sociedades comerciales exigidos por la Ley N° 26.522, la propuesta de recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de SESENTA (60) días.
ARTICULO 53.- Las sociedades licenciatarias deberán comunicar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o Accionistas que participarán de la misma.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— controlará que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación presentada.
ARTICULO 54.- Sin reglamentar.
ARTICULO 55.- Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el artículo 56 de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 57.- REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, el que deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y autorizaciones, la información que a continuación se detalla:
1. Licenciatarios:
a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;
b) Personería jurídica;
c) Nombre comercial y de fantasía;
d) Tipo de servicio;
e) Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;
f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;
g) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
h) Teléfono;
i) Correo electrónico;
j) Conformación societaria, si la hubiera, identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la sociedad;
k) Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o fiscalización;
l) Fecha de otorgamiento de la licencia;
m) Fecha de vencimiento de la licencia;
n) Prórrogas de la licencia;
ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;
o) Area de prestación de la licencia;
p) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;
q) Sanciones aplicadas;
r) Otras licencias vigentes;
s) Licencias no vigentes;
t) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
2. Autorizados:
a) Titular de la autorización;
b) Jurisdicción;
c) Tipo de servicio autorizado;
d) Area de prestación de la autorización;
e) Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;
f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;
g) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
h) Teléfono;
i) Correo electrónico;
j) Responsable jurisdiccional;
k) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;
l) Area de prestación;
m) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;
m) Sanciones aplicadas;
n) Otros servicios autorizados;
ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Los registros previstos en el presente artículo deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.
ARTICULO 58.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.
El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.
ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.
El formulario constará de los siguientes datos:
a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;
b) Personería jurídica;
c) Constitución de un domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;
d) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
e) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley N° 26.522 y la presente reglamentación;
f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;
g) Documentación que acredite la condición fiscal;
h) Nómina de clientes, productos y medios pautados;
i) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 60.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.
ARTICULO 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley N° 26.522, podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Considéranse excluidos de la obligación de cursada o pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 62.- A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:
a) La(s) estación(es) cabecera(s);
b) Las emisoras integrantes de la red;
c) Tipo de prestador;
d) El plazo de la contratación;
e) Los porcentajes de retransmisión;
f) Los horarios de transmisión simultánea;
g) La programación a retransmitir;
h) La programación de cada emisora.
Todo otro requisito que deba ser cumplido por quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— de forma expresa, mediante resolución fundada.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar por resolución fundada otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.
Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.
ARTICULO 63.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.
Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de 19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.
Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.
Serán acontecimientos de interés relevante los que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522. Los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTICULO 64.- Sin reglamentar.
ARTICULO 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.
Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.
Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.
Inciso 1. b) Sin reglamentar.
Inciso 2. a) Sin Reglamentar.
Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.
Inciso 2. c) Sin Reglamentar.
Inciso 3) Los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación.
Inciso 3. a) Sin Reglamentar.
Inciso 3. b) Los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.
Las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales efectos disponga la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género “Periodísticas/Noticias”. De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales “Periodísticas/Noticias” y el titular del servicio de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.
El ordenamiento de las grillas de programación deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.
El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.
La Autoridad de Aplicación es competente para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.
Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.
Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad.
Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.
Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.
Inciso 3. h) Sin Reglamentar.
ARTICULO 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522:
1. Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
El tiempo de implementación del subtitulado oculto, conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley N° 26.522, comprenderá:
a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO (100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1) año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.
2. Audio descripción para personas con discapacidad visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales, educativos y ficción (unitarios y tiras).
a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias de audio descripción hasta totalizar la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.
En el caso de los programas informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio original.
3. Audio descripción para personas con discapacidad intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en “lenguaje simplificado” (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e institucionales.
a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.
Hasta la implementación de la televisión digital se priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.
4. Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas con discapacidad auditiva.
a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.
Hasta la implementación de la televisión digital, se traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos, informativos, de servicios públicos e institucionales.
5. A los efectos de los dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522, y sin perjuicio de los plazos establecidos para el subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.
6. La subtitulación, la audio descripción y la emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a la buenas prácticas internacionales. La implementación de nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual e intelectual.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —, por resolución fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.
ARTICULO 67.- Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.
Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.
Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario. Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año calendario. Cuando el licenciatario haga uso del derecho a compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.
A los fines de facilitar la adquisición de los derechos de antena, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— creará un registro de películas nacionales y telefilmes en condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web en tiempo real.
La adquisición no se podrá pagar en especies ni a través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o telefilme.
Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley N° 26.522 detallando el listado de obras audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.
Las productoras de las películas y telefilmes deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de comercialización sobre la obra audiovisual. En caso de coproducciones con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte argentina de la coproducción.
Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.
Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado por Resolución INCAA N° 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno televisivo.
Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.
Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.
A los fines de la determinación de la facturación bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el Título V, Gravámenes, de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 68.- Los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley N° 26.522. Al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO”, y “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO”, respectivamente.
Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el futuro establezca la autoridad competente.
De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: “ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES.”
Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Entiéndese por participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en vivo.
ARTICULO 69.- Se entenderá que existe codificación, cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u otras modalidades.
ARTICULO 70.- Sin reglamentar.
ARTICULO 71.- Sin perjuicio de que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 71 de la Ley N° 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley N° 24.193 y sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:
1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos.
2) La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.
3) Se prohibe la difusión de información respecto de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.
ARTICULO 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley N° 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las siguientes obligaciones emergentes de la Ley N° 19.798 de Telecomunicaciones y de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y sus respectivas modificatorias:
1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan. Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos.
2. Precio de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y deberán enviar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA AFSCA — determinará la frecuencia y modalidad de remisión de la información requerida.
3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.
4. Idioma Castellano. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso de los servicios de comunicación audiovisual y el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.
5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los servicios de comunicación audiovisual, llevar los siguientes libros, los que deberán ser rubricados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.
b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.
c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.
6. Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tendrán la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en que se concedió la licencia o autorización.
7. Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal requiera un plazo menor.
En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, se remitirán DOS (2) copias.
8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.
9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de servicios de comunicación audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual, estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas efectuadas.
ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como mínimo los siguientes extremos:
1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.
2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional, características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.
3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional.
4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.
Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de participación federal.
ARTICULO 74.- No se computará como tiempo de publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en materia electoral.
ARTICULO 75.- Considéranse incluidos en la obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados por la presente reglamentación.
La transmisión de la cadenas nacionales, provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.
ARTICULO 76.- Las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación la hora oficial en los términos previstos en el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983. La exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos con intervalos de hasta CINCO (5) minutos.
Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.
ARTICULO 77.- El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá remitir a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— el listado de los acontecimientos declarados como de interés general para la retransmisión y emisión televisiva.
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.
ARTICULO 79.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.
ARTICULO 80.- Cuando uno de los acontecimientos declarados como de interés general esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador de servicios de comunicación audiovisual que emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición —ya fuere que operara en sistema multiplex u otros— por televisión en abierto y en diferido.
Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.
ARTICULO 81.- A los efectos del artículo 81 de la Ley N° 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.
La publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como “espacio publicitario”.
Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) En ningún caso el licenciatario del servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de televisión abierta que retransmita.
Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522.
Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos minutos.
Cuando se trate de señales de distribución gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de programación ordenada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 3.b) de la Ley N° 26.522, no podrá exigirse acuerdo alguno para su retransmisión.
Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.
En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.
Incisos f) y g) Sin reglamentar.
Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.
Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.
La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los servicios de comunicación audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.
Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.
Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se mencionan.
ARTICULO 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso 3.b) de la Ley N° 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.
Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones. Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — podrá permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.
ARTICULO 83.- Cuando existan Tratados o Convenios Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del trato nacional.
ARTICULO 84.- Una vez obtenida la licencia, autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un profesional matriculado. El profesional actuante, director y/o responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.
La habilitación definitiva de la estación y el inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— conforme la normativa vigente en la materia.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, para cuyos casos fijará plazos específicos para los trámites de los interesados.
La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras.
En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— de garantizar su disponibilidad.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
El prestador de servicios de comunicación audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras respectivo. A dichos fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes.
Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución.
Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.
En tal sentido la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en conjunto con la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la normativa vigente.
Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.
En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— tendrá en especial consideración a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 85.- Sin reglamentar.
ARTICULO 86.- Sin reglamentar.
ARTICULO 87.- Sin reglamentar.
ARTICULO 88.- Determinación de la Norma Nacional de Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley N° 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.
Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley N° 26.522, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.
ARTICULO 89.- Sin reglamentar.
ARTICULO 90.- En el plazo previsto en el artículo 90 de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán ser difundidos con la colaboración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— a través de su página de Internet y mensajes institucionales.
A los efectos de las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley N° 26.522, la modificación de parámetros técnicos que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.
ARTICULO 91.- Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual, el enlace podrá efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, con sujeción a la normativa técnica correspondiente.
El transporte mediante uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 92.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un profesional con competencia en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la solicitud de autorización a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos d) y e) Sin reglamentar.
ARTICULO 93.- Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto N° 1148/09 y Decreto N° 364/10.
ARTICULO 94.- A los fines de la determinación del gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales.
ARTICULO 95.- La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94 y concordantes de la Ley N° 26.522, se interrumpirá por:
1. Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.
2. Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
4. Celebración de convenios de planes de pago.
En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
ARTICULO 96.- Inciso I) Sin reglamentar.
Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.
Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.
ARTICULO 97.- Inciso a) El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— deberá destinar un porcentaje no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 a los fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las resoluciones correspondientes.
Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97 de la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a representantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Inciso g) Hasta tanto se conforme el INSTITUTO NACIONAL DE MUSICA, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.
ARTICULO 98.- A los fines de disponer los porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la proporción de la producción de obras de ficción de origen nacional o local.
Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.
Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.
ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— para que en el plazo de TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”, que deberá ajustarse a las previsiones de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.
ARTICULO 103.- El cobro judicial de las multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
A tal fin, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;
d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;
e) La firma del presidente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 104.- Falta leve. Las infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.522 no calificadas en la misma como falta grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la ley citada.
ARTICULO 105.- A los efectos de la reiteración, únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de la Ley N° 26.522.
Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.
ARTICULO 107.- Sin reglamentar.
ARTICULO 108.- Cuando para la comprobación de los hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la Ley N° 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan obtenerse por vía administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.
Inciso a) Unicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los servicios de comunicación audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas tipificadas por el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL, una vez declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.
Inciso i) Unicamente serán consideradas aquellas sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Inciso j) Unicamente serán tenidas en cuenta las transgresiones que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — y que habiendo sido fehacientemente notificado el infractor del correspondiente acto administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.
ARTICULO 109.- Sin reglamentar.
ARTICULO 110.- Sin reglamentar.
ARTICULO 111.- Sin reglamentar.
ARTICULO 112.- Sin reglamentar.
ARTICULO 113.- El acto administrativo que disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 114. Sin reglamentar.
ARTICULO 115.- Sin reglamentar
ARTICULO 116.- Sin reglamentar
ARTICULO 117.- Sin reglamentar
ARTICULO 118.- La inhabilitación dispuesta por el artículo 118 de la Ley N° 26.522 se aplicará una vez concluido el respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Si la inhabilitación resultara sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.
Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).- Sin reglamentar.
ARTICULO 145.- Sin reglamentar.
ARTICULO 146.- Sin reglamentar.
ARTICULO 147.- Sin reglamentar.
ARTICULO 148.- Sin reglamentar.
ARTICULO 149.- Sin reglamentar.
ARTICULO 150.- Sin reglamentar.
ARTICULO 151.- Sin reglamentar.
ARTICULO 152.- Sin reglamentar.
ARTICULO 153. A los fines de la adopción de políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector privado con o sin fines de lucro y referentes de los sectores públicos, de los servicios de comunicación audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.
Con ese mismo fin se promoverá la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de intervención para reducir las brechas competitivas del sector.
ARTICULO 154.- Los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos establecidos para la educación superior. El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER— podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas, carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las condiciones de su concesión.
ARTICULO 155. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION cuando fuere pertinente.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos.
ARTICULO 156.- Sin reglamentar.
ARTICULO 157.- Sin reglamentar.
ARTICULO 158.- Sin reglamentar.
ARTICULO 159.- Las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.
A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicación directa ratificadas —en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.
ARTICULO 160.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley N° 26.522 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de conflictos.
ARTICULO 161.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley N° 26.522, bajo los siguientes criterios:
1) Adecuación voluntaria.
Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.
2) Constatación de oficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.
3) Adecuación por transferencia de licencias. Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N° 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos:
a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.
b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.
ARTICULO 162.- Si las emisoras a que refiere el artículo 162 de la Ley N° 26.522 causaren interferencias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar el cese de las transmisiones. Si se incumpliera la orden de cese de emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado artículo 162, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas pertinentes para el cese de dichas emisiones.
ARTICULO 163.- Sin reglamentar.
ARTICULO 164.- Sin reglamentar.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO I.- Dispónese que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER—, en virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.
Hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.
Para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.
La autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley mencionada.
Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.
ARTICULO II- Las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER N° 725/91 y N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.
La autoridad competente para resolver los trámites referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.
ARTICULO III.- Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— para que convoque a quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación y/o el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER— en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.
ARTICULO IV.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.
Comentarios recientes